viernes 26 de julio de 2024

El Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2019-35 de 24 de setiembre de 2019, ha dispuesto como criterio de observancia obligatoria que, si bien el deudor no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de este impuesto, ello no impide que la Administración Tributaria, a solicitud de parte, efectúe dicha compensación.

 En el caso materia que diera origen al pronunciamiento del Tribunal Fiscal, un contribuyente en su Declaración Jurada solicitó a la SUNAT la compensación de saldo a favor por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2018 con las deudas por el Impuesto General a las Ventas de enero a abril de 2019 (deudas futuras) y por las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2019.

Por su parte, SUNAT declaró improcedentes las solicitudes no contenciosas que en base a lo observado en el Formulario PDT 708 se verificó que no existía crédito por pago en exceso por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2018, ya que en dicho formulario no se registra ningún pago.  

Asimismo, SUNAT señaló que el contribuyente al determinar un saldo a favor en su declaración jurada anual podría solicitar la compensación correspondiente sólo con los pagos a cuenta del IR 2019 o también podrá pedir su devolución, de lo cual se deberá dejar constancia en dicha declaración.

En respuesta a ello, el contribuyente presentó recurso de apelación argumentando que se había vulnerado el debido proceso, debido a que SUNAT declaró improcedentes las solicitudes mencionadas pese a que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Tributario, asimismo indicó que dicho saldo a favor está constituido por pagos a cuenta, que al final del ejercicio constituyeron pagos en exceso.

El Tribunal Fiscal mediante resolución N.º 02974-2-2018, rechazó lo señalado por SUNAT, señalando que se ha identificado pronunciamientos  de resoluciones anteriores  en el sentido que si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del impuesto a la renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, SUNAT efectúe la referida compensación conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Tributario.

En consecuencia, el contribuyente que al presentar su declaración jurada del IR anual registra un exceso de pago del impuesto, tendrá derecho a solicitar a SUNAT que dicho exceso sea compensado con otros tributos que adeude, pues la compensación no es automática.

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