jueves 28 de marzo de 2024

En el caso materia de controversia, la Administración Tributaria como consecuencia del proceso de fiscalización correspondiente al ejercicio 2002, reparó la deducción de gastos por servicios prestados en dicho ejercicio pero que fueron facturados por el cliente del contribuyente recién en el ejercicio 2003 (después de presentada la DJ anual). De igual forma, el Tribunal Fiscal dando fin a la vía administrativa, declaró infundado el recurso de apelación sustentando como motivo de reparo el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, al señalar que dichos gastos no son deducibles ya que los referidos comprobantes de pago no fueron presentados con la Declaración Jurada Anual de dicho periodo.

Ante ello, el contribuyente presentó demanda contenciosa administrativa, argumentando que de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago,  no es requisito de validez  que el mismo sea emitido con fecha anterior a la presentación de la DJ anual. En ese sentido, concluyó que en la medida que se acredite la causalidad del gasto y el devengo del mismo en el ejercicio respectivo, no se puede denegar la deducibilidad del mismo bajo el argumento que el comprobante de pago debe ser emitido con fecha anterior a la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio correspondiente.

En primera instancia judicial se declaró infundada la demanda argumentando que los gastos deducidos por la demandante deberían estar debidamente sustentados con comprobantes de pago emitidos en la oportunidad que corresponde, no correspondiendo deducir el gasto devengado en determinado ejercicio, si fue sustentado en un comprobante recibido con posterioridad a la DJ anual. De igual forma, la segunda instancia judicial confirmó la sentencia apelada basando también su criterio en el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Como consecuencia de ello, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante Casación N.º 2391-2015, ha emitido pronunciamiento respecto al recurso de Casación interpuesto por el contribuyente declarándolo fundado respecto a dicho reparo, concluyendo que conforme al criterio del devengado, y en atención a la NIC Nº 1 (vigente para el ejercicio 2002) los ingresos, costos y gastos se reconocen cuando se ganan o se incurren y no cuando se cobran o se pagan, por lo que con el fin de reconocer ingresos o gastos en determinado ejercicio, se debe tomar en cuenta la fecha en que se tenga el derecho a percibir el ingreso o la obligación de pagar el gasto.

De igual forma, ha concluido que respecto al inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, y en atención a los artículos 8 y 9 del RCP, no es un requisito que el comprobante de pago sea emitido durante el ejercicio fiscal en el que se prestó el servicio, ni que dicho acto ocurra con anterioridad a la presentación de la declaración jurada del ejercicio correspondiente, señalándose que dicho artículo solo se limita a establecer la imposibilidad de deducir un gasto con comprobantes de pago que no cumplan con los requisitos contenidos en el mismo.

Dicho criterio difiere con el que a la fecha viene utilizando la Administración Tributaria, la cual a través de su Informe Nº 005-2017 señala que, para que un gasto devengado sea deducible en determinado ejercicio, se debe contar con el Comprobante de Pago emitido antes del vencimiento de la Declaración Jurada anual en la que se pretenda descontar.

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