miércoles 24 de abril de 2024

La Administración Tributaria, a través del Informe N° 311-2005-SUNAT/2B0000, ha absuelto la siguiente consulta por medio de la cual, para efectos del Impuesto a la Renta, en la adquisición de copias de software, la retribución que pagan los licenciatarios respecto a los contratos que impliquen licencias simples de uso personal de programas digitales, no califica como regalía.

Al respecto, debemos tener en cuenta que, de acuerdo con nuestra Ley del Impuesto a la Renta, la cesión en uso de un software cuya contraprestación constituye el pago de una regalía, es aquella mediante la cual se transfiere temporalmente la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales del software, esto conlleva al derecho a su explotación económica.

Dicho esto, lo mencionado se entiende como explotación económica de los derechos patrimoniales cedidos por el software, mas no a la explotación económica del soporte para su uso, el cual puede ser provisto por el titular de los mencionados derechos a través de medios magnéticos o por internet.

En ese sentido, el término explotación económica no comprende el hecho de que una empresa adquiera licencias de un software para el desarrollo de sus actividades empresariales.

Es por ello que, en el presente caso, no estamos frente a una operación de cesión temporal de uso de un software que genere la obligación del pago de regalías, sino ante una enajenación de licencias de uso, la cual no es renta de fuente peruana; por lo cual la operación no está sujeta a retención.

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