jueves 28 de marzo de 2024
  1. EL PROBLEMA

El tratamiento tributario aplicable a los gastos por Responsabilidad Social de Empresas de la industria minera, fue durante mucho tiempo un tema sumamente controvertido en el Perú. Concretamente, se cuestionaba la deducibilidad de dichos gastos para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta.

En concreto, SUNAT venía reparando la deducción de tales gastos al considerar que constituían, en realidad, donaciones o actos de liberalidad que no le reportan ningún tipo de beneficio a la empresa que los hacía, por lo que no contribuían a generar renta gravadas.

En palabras de Gisela Arroyo: “La Responsabilidad social empresarial constituye en principio una “visión de negocio” que forma parte de una estrategia empresarial basada en el respeto de los valores, las personas, la comunidad y el medio ambiente”[1].

Para Dante Pesce[2], una empresa que actúa responsablemente frente a la sociedad, genera beneficios estratégicos desde los siguientes puntos de vista:

Comercial: mejora la imagen pública y reputación de la empresa, facilita el acceso a los mercados globales, aumenta las ventas al diferenciar productos y servicios, y fideliza a los clientes.

Legal: mejora el entendimiento de los requerimientos legales y exigencias de los reguladores, reduce la presión de los entes fiscalizadores.

Laboral: facilita el reclutamiento de personal de primer nivel y la retención de talentos.

Financiero: incrementa la confianza de los accionistas, mejora la calificación de riesgo, facilita y abarata el acceso a financiamiento.

En opinión de Giuliana Canessa Illich y Emilio Garcia vera; las iniciativas orientadas a la mejora del medio ambiente, al tratamiento de desechos y a la obtención de un clima laboral adecuado, disminuyen los gastos y la improductividad en las organizaciones. el actuar con responsabilidad social, incrementa la eficiencia de las empresas ya que aumenta la capacidad de atraer y mantener empleados calificados, así como la reducción de costos de contratación y entrenamiento.

  • LIBERALIDAD VS GASTO CAUSAL
  • LIBERALIDAD

 “No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta.”[3].

En efecto, el inciso x) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta  considera como límite máximo de deducción del gasto por concepto de donaciones el 10% de la renta neta de tercera categoría[4].

Para el Tribunal Fiscal, la liberalidad es definida como “el desprendimiento, la generosidad, la virtual moral que consta en distribuir uno generosamente sus bienes sin esperar recompensa” y por lo tanto son “todas aquellas cantidades satisfechas sin contraprestación alguna por la parte que las recibe”[5],

En ese sentido, el Tribunal Fiscal en otra resolución señala que: “cuando el inc. d) del artículo 44 de la Ley de Impuesto a la Renta hace referencia a las donaciones o actos de liberalidad se debe entender por tales actos aquellos que no están relacionados con la actividad empresarial del contribuyente, sino más bien a gastos de atención a clientes o a trabajadores (por ejemplo, obsequios, agasajos, etc.) o de relaciones públicos o de viáticos”.[6]

  • PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

El Tribunal Fiscal establece que; “El principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan relación de manera directa[7].

En ese sentido,el mismo Tribunal  sostiene que: “para considerar que los indicados gastos cumplen con el principio de causalidad se requiere que estos: i) sean necesarios, ii) estén destinados a producir u obtener la renta y mantener la fuente productora, y iii) se encuentren sustentados en comprobantes de pago emitidos de acuerdo a las normas de la materia. [8].

Ahora bien, para la doctrina nacional, se considera a la causalidad como “la relación existente entre un hecho (egreso, gasto o costo) y su efecto deseado o finalidad (generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente). Debe tenerse presente que este principio no se considerará incumplido con la falta de consecución del efecto buscado con el gasto o costo, es decir, se considerará que un gasto cumplirá con el principio de causalidad, aun cuando no se logre la generación de la renta[9].

Por lo expuesto en párrafos anteriores, coincidimos en que el principio de causalidad no puede ser analizado en una forma restrictiva sino más bien amplia, comprendiendo en él todo gasto que contenga relación  no solo con la producción de rentas sino con el mantenimiento de la fuente, siendo que esta relación puede ser directa o indirecta, debiendo analizarse en este último caso los gastos conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad

  • ¿Los gastos por responsabilidad social son deducibles?
  • Leyes sectoriales

Por ejemplo la Ley general de Minería (Decreto Supremo N° 014 – 92- EM), La Ley Orgánica de Hidrocarburos (Ley N° 26221), La Ley General de Ambiente (Ley N° 28611), establecen lo siguiente: 

Ley General de Minería

Articulo 72.- Con el objeto de promover la inversión privada en la actividad minera, se otorga a los titulares de tal actividad los siguientes beneficios:

Inciso d) las inversiones que se efectúen los titulares de la actividad minera en infraestructura que constituya servicio público, serán deducibles sobre la renta imponible, siempre que las inversiones hubiesen sido aprobadas por el organismo competente.

Artículo 7° del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería

 “Que para efecto de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 de la ley general de Minería el concepto de infraestructura de servicio comprende entre otras, las obras viales, puertos, aeropuertos, obras de saneamiento ambiental, obras e instalaciones de energía, telecomunicaciones, salud, educación recreación e infraestructura urbana. Se considera que tales obras e inversiones constituyen servicio público, cuando puedan ser utilizadas por la colectividad organizada.  

Artículo 74.- El valor de adquisición de las concesiones, se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de la actividad minera determinará en ese momento, en base a la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables y la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley.

 Articulo 75.-. (…) los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación de yacimiento por más de un ejercicio podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que se incurran o, amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales

Ley Orgánica de Hidrocarburos

Art. 53.- los gastos de explotación y desarrollo así como las inversiones que realicen los contratistas hasta la fecha en que se inicie la extracción comercial de hidrocarburos, incluyendo el costo de los pozos, serán acumulados a una cuenta cuyo monto, a opción del contratista y respeto de cada contrato, se amortizara de acuerdo con cualesquiera de los dos métodos o procedimientos

DECRETO SUPREMO 042-2003-EM.

ARTICULO1.- °.- Del objeto

Agréguese como literal i) del numeral 1) del artículo 17º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, el siguiente texto:

“i) Compromiso Previo en forma de Declaración Jurada del peticionario, mediante el cual se compromete a:

1) Realizar sus actividades productivas en el marco de una política que busca la excelencia ambiental.

2) Actuar con respeto frente a las instituciones, autoridades, cultura y costumbres locales, manteniendo una relación propicia con la población del área de influencia de la operación minera.

3)  Mantener un diálogo continuo y oportuno con las autoridades regionales y locales, la población del área de influencia de la operación minera y sus organismos representativos, alcanzándoles información sobre sus actividades mineras.

4) Lograr con las poblaciones del área de influencia de la operación minera una institucionalidad para el desarrollo local en caso se inicie la explotación del recurso, elaborando al efecto estudios y colaborando en la creación de oportunidades de desarrollo más allá de la vida de la actividad minera.

5) Fomentar preferentemente el empleo local, brindando las oportunidades de capacitación requeridas.

6) Adquirir preferentemente los bienes y servicios locales para el desarrollo de las actividades mineras y la atención del personal, en condiciones razonables de calidad, oportunidad y precio, creando mecanismos de concertación apropiados[10].”

Ley General del Ambiente.

Artículo 78°.- La responsabilidad social de la empresa constituye: “un conjunto de acciones orientadas al establecimiento de un adecuado ambiente de trabajo, así como de relaciones de cooperación y buena vecindad impulsadas por el propio titular de las operaciones”.

De las normas expuestas, fluye que existe un tratamiento especial aplicable a los gastos que efectúen los titulares de concesiones mineras  o contratos de licencia de hidrocarburos respecto de los gastos que califiquen como gastos de exploración, desarrollo o inversiones según corresponda. Es decir en caso los gastos que efectúen las empresas por responsabilidad social en la etapa preoperativa, en el supuesto que no sean aplicable bajo los preceptos de exploración, desarrollo e inversiones, deberán ser considerados como gastos preoperativos o iniciales, para lo cual son regulados por el inciso g) del artículo 37de la Ley de impuesto a la renta[11].

  • Ley de Impuesto a la Renta

En cuanto a la Ley de Impuesto a la Renta, dicha norma  en su  artículo 37°, señala que: para establecer la renta neta de la tercera categoría, son deducibles de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente[12].

De la lectura del texto normativo, se advierte que se puede deducir de los ingresos afectos al Impuesto todos los desembolsos destinados a la prevención de cualquier riesgo que pudiese afectar la rentabilidad, viabilidad o sostenibilidad del negocio.

En ese sentido, los gastos que se ocasionen por responsabilidad social, tienen una relación positiva con la rentabilidad de las empresas, es decir la finalidad de estos gastos es la sostenibilidad de la fuente productora de renta, para ello es que buscan vivir en armonía con la comunidad en la cual se encuentra su fuente de ingresos.  

  • DOCTRINA

En opinión de Giuliana Canessa Illich y Emilio García Vera; las iniciativas orientas al a mejora del medio ambiente, al tratamiento de desechos y a la obtención de un clima laboral adecuado, disminuyen los gastos y la improductividad en las organizaciones. el actuar con responsabilidad social, incrementa la eficiencia de las empresas ya que aumenta la capacidad de atraer y mantener empleados calificados, así como la reducción de costos de contratación y entrenamiento”.

Para Rolando Cevasco[13], “los gastos de responsabilidad social son deducibles porque son inherentes a la actividad empresarial misma y, a su vez, porque en muchos casos derivan de compromisos contractuales y/o legales.

Por ejemplo, la Ley No. 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y normas reglamentarias, según la cual las empresas no pueden iniciar la ejecución de proyectos de inversión que impliquen actividades que puedan causar impactos ambientales negativos, y ninguna autoridad podrá autorizarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental respectiva”.

En ese sentido, Gisela Arroyo Langschawerg [14], sostiene que: “los gastos de responsabilidad social constituyen una herramienta indispensable para el mantenimiento de la fuente productora de renta pues:

  • Reducen o atenúan los conflictos sociales existentes y la posibilidad que estos conlleven a la paralización de actividades productivas.
  • Bajo la coyuntura actual, es innegable que constituyen una herramienta indispensable para que  un nuevo proyecto sea viable.
  • Se realiza en cumplimiento de una exigencia de rango constitucional[15], así como en cumplimiento de lo dispuesto por diversas normas legales[16].
  • En muchos casos obedece al cumplimiento de obligaciones asumidas en los contratos de licencia o concesión, así como en convenios con comunidades, gobiernos  Locales”[17].

A mayor abundamiento, la misma autora señala que: “La responsabilidad social forma parte de una estrategia empresarial y constituye una visión de negocio cuyo objetivo es incrementar la rentabilidad de las empresas y garantizar  el desarrollo de sus proyectos en armonía con la comunidad, y a su vez,  es una conducta exigible de carácter constitucional; en ese sentido, los gastos incurridos por tal concepto constituyen herramientas necesarias para 

Daniel Cómitre[18] expresa lo siguiente; “es importante tomar en cuenta que aun cuando desde un punto de vista conceptual los gastos de Responsabilidad Social de las empresas resultan deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta, será necesario demostrar con documentación suficiente que ellos fueron efectivamente destinados a fines sociales (acreditar, por ejemplo, que las comunidades de las zonas de influencia de un proyecto minero recibieron efectivamente bienes y/o servicios de una empresa”.

Para complementar esta visión doctrinaria, Jorge Picón Gonzales[19], señala que, El gasto social es el apoyo empresarial a las comunidades cercanas a los centros de explotación, como ocurre especialmente en las actividades mineras, de hidrocarburos, de construcción, entre otras. Dicho gasto sólo será deducible si cumple con el principio de causalidad, interpretado desde una perspectiva amplia. Es decir, sólo se reconocerán como gastos aquellas erogaciones que tengan como objeto la producción de renta gravada o mantener su fuente, de acuerdo al artículo 37º de la LIR. En este sentido, los gastos realizados deben tener destinatarios concretos e identificados que evidencien la relación con el negocio de la empresa y su interés en realizar dichos egresos con fines empresariales.

Coincidimos totalmente con lo que establece la doctrina, en cuanto a la responsabilidad social, como una herramienta del negocio, para lo cual es utilizada en aras de la viabilidad del negocio y subsecuente generación de rentas, así como para el mantenimiento de la misma, de igual manera  somos de la opinión que dichas desembolsos deben ser deducidos al amparo del principio de causalidad.

  • SUNAT.

Ahora bien, la administración tributaria viene reparando la deducción de los gastos por Responsabilidad Social. La SUNAT fundamenta dichos reparos en una interpretación restrictiva del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Este artículo consagra el denominado principio de causalidad y señala que para establecer la renta neta de tercera categoría pueden deducirse de la renta bruta todos aquellos gastos que sean necesarios para producirla y para mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por ley.

RTF N° 16591-3-2010

Posición de SUNAT

“todo apoyo que realicen las empresas a  favor de las comunidades nativas tiene la calidad de voluntario, no pudiendo ser condicionado por una deducción tributaria, pues de ser así, se perdería el valor social y no se podrían enmarcar a tal actividad como lo que se conoce en doctrina como “responsabilidad social”[20].

RTF N° 1932 – 5- 2004

Posición de SUNAT

“Los gastos realizados como consecuencia del trabajo de construcción de mejoramiento de carreteras deben tener carácter de extraordinarios e indispensables para el transporte de los bienes que produce desde o hasta sus plantas y no tratarse de una obra de infraestructura para beneficio de la comunidad a cargo del estado, pues en ese supuesto constituiría una liberalidad al no existir obligación de la recurrente por asumir dicho gasto”.

RTF N° 4807-1-2006

Posición de SUNAT

“ la recurrente no demostró que el servicio de mejoramiento y/o mantenimiento de carreteras incurridos, contenido en las facturas observadas, haya sido necesario para la realización de sus operaciones gravadas, añadiendo que el gasto sea necesario, implica en sentido restrictivo, que sin la realización del mencionado desembolso no generaría  renta o la misma no podría subsistir, vale decir que la necesidad del mismo debe de ser directa, agregando que la necesidad de mejorar los accesos y salidas al campamento minero de la recurrente no puede interpretarse como una de carácter norma o cotidiano y que las razones de seguridad y medio ambiente esgrimidas redundan en beneficio propio y no se relación directamente al gasto que se pretenda se le reconozca”.[21]

Casación N° 2743-2009

Posición de SUNAT

SUNAT alegó que en la sentencia de vista se había realizado una interpretación errónea del artículo 37° de la LIR, dado que incluía dentro de los gastos deducibles, erogaciones realizadas por la empresa en calidad de liberalidades, cuando la citada norma claramente establecía que es necesario que el gasto cumpla con las características de ser necesario, general y proporcional, para mantener la fuente productora o para producir la misma; siendo así, las liberalidades no son objeto de deducción del impuesto conforme al inciso d) del artículo 44° de la LIR, con lo cual la Ley establece el Principio de Causalidad entre el gasto y el mantenimiento o producción de la fuente generadora de la renta. Asimismo, señaló que para que un gasto cumpla con el Principio de Causalidad y, por tanto, sea deducible, no basta con considerar solamente el Criterio de Normalidad, debiéndose considerar los Criterios de Generalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad. En ese sentido, el mantenimiento de la carretera realizada por la empresa demandante es un acto de liberalidad porque no cumple con los requisitos del Principio de Causalidad y como tal el gasto no es deducible[22].

RTF N° 16591 -3- 2010

Posición de SUNAT

“con relación a las denominadas “acciones cívicas”, menciona que corresponden a las entregas efectuadas a los pobladores de las  comunidades nativas, sea de medicinas, juguetes, gasolina, canastas, etc., respecto a las que no se observa que la recurrente haya demostrado la existencia de relación de causalidad ya que no se presentó pruebas que acrediten la vinculación de tales donaciones con el giro del negocio, siendo que si bien la recurrente argumentó que se efectuaron los gastos para evitar que los pobladores entorpezcan la realización de sus operaciones en las instalaciones petroleras, no ha proado ello con documentos tales como denuncias policiales o pedidos de intervención fiscal[23].  

RTF N° 18397-10-2013

Posición de la  SUNAT

“Las erogaciones en que incurrió la empresa por concepto de convenio marco por el desarrollo de la provincia de espinar, respecto de proyecto “Tintaya – Sulfuros”, resultan no deducibles bajo el amparo del artículo 44° de la Ley de Impuesto a la Renta.

  • JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

LOS GASTOS POR RESPONSABILIDAD SOCIAL SON UNA LIBERALIDAD

RTF N° 1932-5-2004 (periodo 99)

“(…)Que de acuerdo con la documentación mencionada en los párrafos precedentes, los consumos de materiales y servicios en los que se incurrió, tanto en el ejercicio de 1998 como en el año 1999, respecto de obra “mejoramiento carretera Caripa – fabrica – la Unión”, fueron inicialmente reconocidos como obras en curso, formando parte del activo fijo de las empresa dentro del rubro de inmuebles maquinarias y equipo; sin embargo, a través de los asientos observados, la recurrente transfiere los importes de dicha partida a gastos, afectando así los resultados del ejercicio 1999.

Que a efecto de determinar si procedía o no dicha afectación, es pertinente determinar la naturaleza de los trabajos efectuados.

Que la obra “ mejoramiento carreras Caripa – fabrica- la Unión” comprendía cuatro trabajos: i) la construcción de un nuevo tramo de 800 metros, variante de la carretera de condorcocha al a unión Leticia ( detrás del centro perimétrico, lo cual permitirías incorporar 2 hectáreas para la planta), ii) ampliación de la carretera de condorcocha a la Unión Leticia 300 Metros (tramo colindante al centro perimétrico), iii) ampliación de 800 metros de la carretera de caripa a condorcocha y iv) construcción de in puente vehicular en el paso de las aguas en la entrada de caripa a condorcocha.

Que en la memoria descriptiva del proyecto se señala que el proyecto propone realizar el trabajo de mejoramiento de carreteras, para la optimización de transporte vehicular, a través de los accesos a planta, para lo cual se ejecutaran el ensanchamiento de planta y nuevos cortes masi como también servirá para aprovechar espacio para disposición d almacenaje en planta.

Que los gastos realizados como consecuencia del trabajo de construcción de mejoramiento de carreteras, deben tener el carácter de extraordinarios e indispensables para el transporte de los bienes que produce desde o hasta su plantas y no tratarse de una obra de infraestructura para beneficio de la comunicada a cargo del estado pues en ese supuesto constituiría una liberalidad al no existir obligación de la recurrente para asumir dicho gasto”.

Que sin embargo no queda claro de la documentación  que obra en el expediente si la construcción de la carretera de Caripa a condorcocha y un puente vehicular en el paso de agua en la entrada a caripa a condorcocha, tiene accesos a la planta, por lo que corresponde que la administración verifique ello a efecto de determinar su tratamiento.

Que asimismo, de determinarse los trabajos realizados forman parte de la actividad de la recurrente, la administración deberá determinar si se trata de un mantenimiento o reparación de un activo en cuy ocaso seria deducible como gasto. De tratarse de una mejora permanente (esto es si conforme con la NIC N° 16, la empresa recibe futuros beneficios económicos superiores al rendimiento estándar) u otra nueva, los gastos incurridos formaran parte del valor del activo de las empresas, por lo que su recuperación seria vía depreciación, a partir de la determinación de la obra y su uso efectivo de la empresa”.

 Las obras a cargo del estado, que realicen los terceros constituyen una liberalidad.

RTF N° 04870-1-2006 (periodo 2003)

“(…)Que en el caso de autos, a tenor de lo señalado en expediente técnico e mantenimiento de la carreretera- condoroma.- tintaya presentado como prueba por la recurrente, según el cual las labores de mantenimiento y/o mejoramiento de las carreteras comprende trabajos de mantenimiento rutinaria en la referida carretera que permite a la recurrente el acceso a complejo minero tintaya y agrupa trabajos de alta periodicidad tendientes a mantener la funcionalidad del camino tal como fue diseñado ( bacheo, limpieza de cunetas, alcantarillas, etc.) se concluye que los mismo no son gasto de carácter extraordinario y suponen, por el contrario,, una actividad periódica para la conservación de dichas vías, la que corresponde se efectuada por entidades estatales tales como el proyecto especial de infraestructura de transporte nacional – PROVIAS NACIONAL, que tiene a su cargo las funciones de mantenimiento y seguridad en las  carreteras de acuerdo a lo establecido por su norma de creación, Decreto Supremo N° 033-2002-MTC.

Que en ese orden de ideas, habiendo asumido la recurrente la realización de un gasto de mantenimiento rutinario y no extraordinario que corresponde ser efectuado por un tercero, se establece que ello constituye una liberalidad de la empresa y en consecuencia no es un gasto deducible (…)”.

Los gastos rutinarios y no extraordinarios no son deducibles.

LOS GASTOS POR RESPONSABILIDAD SOCIAL SON DEDUCIBLES.

RTF 21908-4-2011 (periodo 2000)

“Los gastos efectuados por la recurrente tuvieron como propósito específico resarcir los daños causados por el derrame de crudo en las aguas del rio Marañón(…) aliviando a través de la entrega de aguas, víveres y medicinas, la imposibilidad de las poblaciones afectadas de las comunidades ribereñas del mencionado rio, del consumo de sus aguas y de sus productos hidrobiológicos (…) que de acuerdo a lo expuesto se encuentra acreditado en el caso de autos la relación de causalidad entre los gastos realizados y el mantenimiento de la fuente (…)”

Para el tribunal fiscal los gastos de responsabilidad social no califican como liberalidades

RTF 01424-5-2005 (periodo 2001)

“(..)Es razonable que las empresas que se dedican a actividades mineras adquieran insumos para el cuidado o tratamiento de tierras agrícolas dentro de los programas que pueden tener implantados de responsabilidad social y protección del medio ambiente y que por tanto las adquisiciones que con tal fin realicen están vinculadas al giro del negocio y otorgan derecho al crédito fiscal (…)”

El criterio adoptado por el tribunal fiscal reconoce la deducibilidad de los gastos pro concepto de responsabilidad social

RTF 016591-3-2010 (periodo 2003)

“Que en el caso de autos, a lo largo de la fiscalización y del procedimiento contencioso tributario la recurrente ha señalado que la entrega de bienes la prestación de servicios a los pobladores de las comunidades nativas  de las áreas en las que realiza sus operaciones están vinculadas con el giro  del negocio debido a que ello se realizó como parte de programas de responsabilidad social, pero que también respondieron a un interés directo de la empresa, no altruista , de cuidar el cabal desarrollo de sus operaciones ante cualquier contingencia que le pudieran ocasionar los miembros de las comunidades beneficiadas, como en efecto lo habrían realizado en algunas oportunidades posteriores.

(:..) que así, en el caso de autos esta instancia considera que los gastos efectuados por la recurrente no respondieron a una simple liberalidad, puesto que no se realizaron sin que se buscara con ello una finalidad concreta, sino que por el contrario, fueron realizados a efecto de evitar conflictos sociales que directamente pudieran afectar el normal funcionamiento de su yacimiento y demás instalaciones, siendo importante mencionar que si bien en el periodo objeto de autos no se habría producido la toma de los pozos petroleros, por las características de la actividad desarrollada por la recurrente y de la zona que esta se efectuaba, tal posibilidad era patente, tal es así qué en periodos posteriores ello se produjo, habiendo motivado la paralización de las actividades productivas de la recurrente en incluso la intervención de representantes del gobierno central , la defensoría del pueblo y de la sociedad civil con la finalidad de solucionar la situación ”.

El Tribunal Fiscal señaló que los gastos efectuados a fin de mantener la fuente productora de renta no pueden ser considerados como liberalidades.

RTF N° 8917-5-2012 (periodo 2003)

“Que en el octavo considerando de la sentencia[24] en cumplimiento, la corte suprema ha señalada, en relación con los gastos  materia de autos, que: “no se trata de liberalidades por lo cual no es aplicable el inciso d) del artículo 44° de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que más bien se trata de un gasto necesario para generar renta y normal según las circunstancias señaladas,  de los cual se concluye que son gastos deducibles a fin de establecer la renta neta, de conformidad con el artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta.”

El tribunal fiscal, da cumplimiento a lo dispuesto por la corte suprema, en cuanto a la deducibilidad de los gastos por mantenimiento de carreteras, para el mantenimiento de la renta productora de ingresos.

RTF  18397-10-2013 (periodo 2006)

“Que conforme se ha señalado en este tribunal en reiterada jurisprudencia, para que el gasto se considere necesario se requiere que exista una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada, correspondiendo evaluar la necesidad del gasto en casa caso considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como por ejemplo que los gastos sean normales de acuerdo  con el giro del negocio o que estos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros en ese sentido, la deducibilidad de los gastos efectuados en materia de responsabilidad social corporativa no se circunscribe a los supuesto de hecho contenidos en las resoluciones N° 1932-5-2004 Y 1424-5- 2005, entre, sino que corresponderá examinar respecto de cada caso en particular tales criterios de razonabilidad y proporcionalidad y por ende, su vinculación o no con la generación de rentas gravadas.

Que la administración considera que las erogaciones en que incurrió la empresa por concepto del convenio marco por el desarrollo de la provincia de espinar, respecto del proyecto Tintaya – Sulfuros”, no resultan deducibles por constituir liberalidades, sustentándose para tal efecto en el inciso d) del artículo 44° de la ley de impuesto a la renta.

Que al respecto se observa que con fecha 3 de setiembre de 2003, la recurrente y el alcalde la municipalidad provincial de espinar, conjuntamente con el representante del ministerio de energía y minas, suscribieron el documento denominado “convenio marco para el desarrollo de la provincia de espinar y BHP Billition Tintaya S.A.”

Que de la parte introductoria del referido documento indica que “ el pueblo de espinar y la minería BHP Billition TINTAYA s.a. , promoviendo una cultura de alianza estratégica y con la intención de consolidar una armoniosa convivencia en las relaciones pueblo- empresa, reconociendo que los recursos renovables y no renovables, son  patrimonio de la nación y el pueblo representado en el estadio es soberano en su aprovechamiento en un contexto de economía social de mercado que garantiza las libertades de empresa, comercio e industria. Observando el principio de libertad de contratar pro el que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes, los que no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de ninguna clase, deseosos de establecer un pacto de coparticipación, las partes, convienen en celebrar el convenio marco por el desarrollo de la provincia de Espinar y BHP Billiton Tintaya S.A

Que, a su ve z, la cláusula tercera de dicho instrumento indica que el mismo “ está orientado a establecer procedimientos, normas de cooperación mutua y compromisos de las partes suscribientes, para que participen en forma responsable y permanente, en la ejecución de proyecto y/o construcciones de infraestructura pública para el desarrollo sostenible de la provincia de espinar, el desarrollo de programas y proyectos contemplados en los ejes estratégicos del plan de desarrollo de la provincia ( educativos, culturales, deportivos, productivos, sociales y ambientales) que contribuyan al desarrollo sostenible integral de la provincia de Espinar y de BHP Billiton Tintaya S.A , quienes en forma compartida promoverán la participación de las instituciones del estado, así como de otras del sector privado mediante la suscripción de convenios institucionales en la ejecución de los proyectos y programas antes descritos”.

Que según el numeral 5.1 de la cláusula quinta del referido convenio marco durante los cinco primeros años la recurrente se comprometió a contribuir con hasta un máximo del 3% de u utilidades antes de impuestos y como mínimo, con un monto anual de un millón y medio de dólares, para el desarrollo de la provincia de espinar, incluyendo las comunidades de su entorno.

Que, a su vez, de acuerdo con el numeral 5.4 de las anotada clausula quinta: “la provincia de espinar reconoce la importancia del funcionamiento de la empresa minera en la zona y la transcendencia que su presencia implica en su desarrollo sostenible, por lo cual mediante el presente documento se compromete a contribuir activamente con el funcionamiento total de las operaciones” de la recurrente “respetando y garantizando el normal desarrollo de sus actividades”.

Que como se puede advertir el referido convenio es la materialización del compromiso asumido previamente por la recurrente con el estado con motivo de otorgamiento de la concesión, por lo que las erogaciones materia de cuestionamiento no constituyen cantidades satisfechas sin contraprestación alguna por parte que los beneficiarios de dicho convenio marco – los que son representados por el Estado Peruano- lo que se enmarca dentro de la exigencia constitucional de actuar con responsabilidad social empresarial, verificándose en consecuencia la relación de causalidad exigida por el primer párrafo del artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta.

Que en ese sentido dado que las erogaciones bajo análisis no constituyen donaciones o liberalidad esto es, acto de desprendimiento o de generosidad sin esperar recompensa, sino que surgen en virtud de una obligación asumida con motivo del otorgamiento de la concesión, no resulta pertinente la exigencia de la administración referida a una resolución suprema refrendad por el ministerio de economía y finanzas y por el ministerio del sector correspondiente a que se refería el artículo 58° del reglamento de la ley de Impuesto a la Renta.

Que estando a que la administración no haya observado la razonabilidad de los respectivos importes que  no se hubiese acreditado la recepción de los mismos por parte de sus beneficiarios, corresponde levantar el reparo bajo análisis y revocar la resolución apelada en este extremo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos esgrimidos sobre el particular.

Al cumplir con el principio de causalidad en tanto guarden una relación con el giro del negocio y se encuentren vinculados al mantenimiento de la fuente estos gastos son deducibles.

Conclusión:

  • En un primer momento para el tribunal fiscal, los gastos pro responsabilidad social eran liberalidades, pues para ser deducibles debían de ser gastos extraordinarios y no rutinarios.
  • En posteriores resoluciones, el Tribunal Fiscal, concluye que los gastos que se realicen por responsabilidad social y los cuales cumplan con el principio de causalidad, esto es, que tengan relación con la generación de la renta, podrán ser deducibles al amparo del artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta. 
  • JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL  

Casación 2565-2008

“Los gasto por mantenimiento de un canal de agua que abastece a una hidroeléctrica no son liberalidad pues se debe entender por tal a aquellos actos no relacionados con la actividad empresarial y por el contrario, son gastos deducibles su reparación era indispensable no solo para la zona sino para el contribuyente pues de ello dependía la continuidad de sus operaciones y la obtención de recursos hídricos y por tanto ingresos para la empresa”

La liberalidad está relacionada con los gastos no vinculados con la actividad empresarial.

Casación 2743-2009 (periodo 2003)

“los gastos de mantenimiento de carreteras por parte de la empresa demandante  para efectos de permitir el transito normal y seguro hacia y desde el campamento devienen en gastos necesario y razonablemente convenientes para el funcionamiento de la misma y con ello, permitir obtener ingresos gravados con renta; actividad que deviene en normal, razonable y por tanto en general atendiendo a las actividades mineras generadoras de dichos ingresos, por lo que siendo así, dichos gastos no pueden ser reputados como liberalidades, al amparo del inciso d) del artículo 44° de la Ley de Impuesto a la Renta, al encontrarse vinculados con la actividad generadora de renta, lo que descarta un ánimo de liberalidad de la empresa.[25]

Los gastos de mantenimiento que resulten convenientes para el obtener la renta son deducibles

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3343-2007-PA/TC

“En la actualidad, existe consenso en indicar que la actividad empresarial, siendo esencialmente lucrativa, no se opone a que asuma su responsabilidad social. Los efectos que las empresas generan han suscitado que tomen ciertas medidas a fin de lograr una inserción más pacífica de la empresa en la sociedad. Es así como se ha desarrollado el concepto de responsabilidad social de la empresa, que tiene diversos ámbitos de aplicación como el interno: el relativo al respeto de los derechos laborales de los trabajadores y al clima laboral interno, así como al buen gobierno corporativo; y el externo que enfatiza más las relaciones entre la empresa y la comunidad y su entorno”  

La responsabilidad social enfatiza más relaciones de la empresa, la comunidad y su entorno.

             1752-2004-AA/TC

“El concepto de responsabilidad social de la empresa que, por ejemplo, se maneja en las instituciones de la Unión Europea alude a la relación de las empresas con las preocupaciones sociales y medioambientales a través de sus actividades comerciales. En el caso de la empresa XXXXXXX esta vinculación es clara por las actividades que realiza. Ser socialmente responsable no significa solamente cumplir plenamente las obligaciones jurídicas, sino también ir más allá del cumplimiento invirtiendo en el entorno local y contribuyendo al desarrollo de las comunidades en que se inserta, sobre todo de las comunidades locales.

Conforme al artículo 59 de la Constitución, el Estado estimula la creación de la riqueza y la libertad de empresa, comercio e industria. Estas se ejercen en una economía social de mercado según lo dispone el artículo 58 de la Constitución. Al respecto, este Colegiado considera que la responsabilidad social de la empresa es plenamente compatible con las disposiciones constitucionales citadas”[26].

La responsabilidad social tiene un carácter amplio, el cual incluye invertir en las comunidades aledañas.

0048-200-PI/TC:

“ser socialmente responsable no significa solamente cumplir plenamente las obligaciones jurídicas, sino también ir más allá del cumplimiento invirtiendo en el entorno local y contribuyendo al  desarrollo de las comunidades en que se inserta, sobre todo de las comunidades locales, contribuyendo que en el marco del estado social y democrático de derecho, de la economía social de mercado y del desarrollo sostenible, la responsabilidad social se constituye en una conducta exigible a las empresas, de forma ineludible.

Hoy en día la responsabilidad social es indubitables para las empresas.

001-2012 – AI/TC

(…) Es de resaltarse el deber de las empresas dedicadas a la extracción de recursos naturales de establecer mecanismos a fin de prevenir daños ambientales y conflictos sociales. Ello es parte de la responsabilidad social de la empresa, lo que permitiría desarrollar su actividad empresarial en armonía con la comunidad”

La responsabilidad social de la empresa debe de ser en armonía con la comunidad.



[1] Arroyo Langschawerg, Gisela. “La deducción del impuesto a la renta de los denominados gastos de responsabilidad social” efectuados en etapas reproductivas”, Revista 53 – IPDT, 2013.

[2] Pesce, Dante. “La Responsabilidad Social Empresarial: Un Desafío para el Comercio Internacional”

[3] Ley de Impuesto a la Renta.

Articulo 44.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:

Inciso d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37º de la Ley.

[4] Ley de Impuesto a la Renta.

Artículo 37°. – A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia, son deducibles:

Inciso x) Los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50º.

[5] Resolución del Tribunal Fiscal  N° 02675-5-2007  y 09478-1-2013

[6] Sentencia de la Corte Suprema de fecha 04 de Agosto de 2008 – Expediente 600-2007.

[7]Resolución del Tribunal Fiscal N° 710-2-99

[8] Resolución del Tribunal Fiscal N° 1275- 2 -2004

[9] PICÓN GONZALES, Jorge Luis. “Deducciones del Impuesto a la Renta Empresarial: ¿Quién se llevó mi gasto? La ley, la SUNAT o lo perdí yo…”. Dogma ediciones. Lima, 2013.

[10] Decreto Supremo 042-2003-EM; establece compromiso previo como requisito para el desarrollo de actividades mineras y normas complementarias.

[11] Ley de Impuesto a la Renta

Articulo 37.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:

Inciso g) Los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.

[12]Ley de Impuesto a la Renta

Artículo 37°.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.

[13] Fuente: www. proactivo.com/Rolando Cevasco.

[14]Arroyo Langschawerg, Gisela. “La deducción del impuesto a la renta de los denominados gastos de responsabilidad social” efectuados en etapas reproductivas”, Revista 53 – IPDT, 2013.

[15] Así por ejemplo, el Tribunal constitucional en el Expediente N° 001-2012-AI/TC de 17 de Abril de 2012, subrayo que: “(:..) es de resaltarse el deber de las empresas dedicadas a la extracción de recursos naturales de establecer mecanismos a fin de prevenir daños ambientales y conflictos sociales. Ello es parte de la responsabilidad social de la empresa, lo que permitiría desarrollar su actividad empresarial en armonía con la comunidad”.

[16] Decreto supremo 042-2003 – EM ha establecido como requisito para el desarrollo de las actividades mineras, el compromiso previo de las empresas mineras de contribuir al desarrollo sostenible de la población ubicada en el área de influencia de la actividad minera (…)

[19] Fuente: http://www.esan.edu.pe/conexion/actualidad/2011/03/31/es-el-gasto-social-deducible-del-impuesto-a-la-renta/

[18]  Comitre, Daniel. “Tratamiento tributario aplicable a los gastos de responsabilidad social”, Rumbo Minero.   2011.

[20] Resolución del Tribunal Fiscal N° 16591-3-2010

[21] Resolución del Tribunal Fiscal N°4807-1-2006

[22] Casación N°  2743 – 2009.

[23] Resolución del tribunal Fiscal 16591-3-2010

[24] Recurso de Casación N°2743-2009,  a la que debe dar cumplimiento el Tribunal Fiscal.

[25] Recurso de Casación N°2743-2009, en el que se resolvió la demanda contencioso administrativa contra la RTF N° 04807-1-2009

[26] Esta sentencia se origina, por el recurso extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Ponce Pescorán, contra la Municipalidad del Callao.

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