sábado 27 de julio de 2024

El numeral 1 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV señala, en su segundo párrafo, que en la venta de bienes o prestación de servicios gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la venta del bien o el servicio prestado.

Siendo el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros es una operación gravada con el IGV, su base imponible deberá incluir el importe correspondiente a los servicios que las empresas de transporte aéreo presten con ocasión de la prestación de dicho servicio de transporte, siempre y cuando aquellos califiquen como accesorios de este último, lo cual deberá analizarse según las características de cada caso en concreto; en tanto que, si no calificaran como servicios accesorios, deberá analizarse de manera independiente si constituyen una operación gravada o no con el IGV.

En el caso de servicios prestados por las empresas de transporte aéreo nacional de pasajeros que califiquen como accesorios a dicho servicio de transporte, el importe correspondiente a aquellos formará parte de la base imponible del servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros, ya sea que consten en el boleto de transporte aéreo o en un comprobante de pago emitido con posterioridad.

En ocasiones anteriores, el Tribunal Fiscal ha señalado que “(…) el atributo de accesorio de un bien o servicio, está en el hecho de que necesariamente se tenga que dar o prestar con la realización de la operación principal, debiendo entenderse que si el servicio se puede comercializar de manera alternativa o independiente del principal no será accesorio, y que el hecho de haber sido incorporado el valor de dicha venta o servicio a través de una factura independiente, no lo convierte en una operación distinta ni enerva su verdadera naturaleza”

En el mismo sentido, el Tribunal Fiscal ha sostenido con relación al artículo 14 de la Ley del IGV, que “(…) la norma tiene como sustento la teoría de la unicidad, según la cual los actos o manifestaciones son inseparables, siendo que a excepción de que la ley disponga algún tratamiento especial debe tenerse en cuenta el tratamiento que la ley ha previsto para la operación principal. En ese sentido, el fin común de dos prestaciones distintas, sirve para delimitar cuándo son autónomas y cuándo se trata de una obligación principal u otra accesoria; en este último caso, la ulterior actividad (accesoria) debe ser añadida para poder alcanzar el objetivo perseguido con la primera obligación (principal)”.

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