miércoles 1 de mayo de 2024

El mandato aduanero es una exigencia procesal o adjetiva para la destinación aduanera, pero no es en sentido estricto uno de los documentos exigibles que prevé el artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en consecuencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Títulos Valores para su endoso, no configura la comisión de la infracción prevista en el artículo 192° inciso b) numeral 2 de la Ley General de Aduanas, por las razones señaladas en este informe.

Si se verifica que el agente de aduana efectúa la destinación aduanera de mercancías, sin contar con un endoso del documento de transporte válidamente efectuado a su favor, que no pueda ser subsanado de oficio, corresponderá que se le notifique para su subsanación en virtud del principio de informalismo previsto en el numeral 1.6 del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Si la mencionada subsanación no se produce dentro del plazo otorgado, corresponderá dejar sin efecto la declaración por las razones señaladas en éste informe.

Siendo que el RUC o DNI del dueño o consignatario, es una información que fue proporcionada a la Administración Aduanera al momento de numerar la declaración aduanera, la omisión en su consignación en el endoso del documento de transporte, en aplicación del principio de informalismo podrá ser subsanada de oficio por la Administración Aduanera, en la medida que este dato figura en la DAM y la Sunat cuenta con la información del RUC en su registro informático.

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