martes 14 de mayo de 2024

Para determinar la renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada en el país por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades no resulta de aplicación los artículos 24-A, 24-B y 25 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

En cuanto al artículo 24-A de la LIR, este incluye detalles o supuestos que no resultarían de aplicación para el caso de rentas de fuente extranjera. Así, por mencionar los supuestos más destacables, tenemos:

a) En el inciso a) se alude a las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de la LIR distribuyan entre sus socios; siendo que ese artículo incorpora principalmente a entidades constituidas o conformadas en el país. Ahora bien, de considerarse que el citado artículo 24-A alcanza a las rentas de fuente extranjera, sería aplicable el inciso f) del artículo 14 de la LIR, el cual dispone que se consideran personas jurídicas a las entidades constituidas en el exterior que perciban rentas de fuente peruana. La consecuencia de dicha interpretación conllevaría a que la calificación de una renta como dividendo esté supeditada a que quien lo pague genere renta de fuente peruana, lo cual es jurídicamente insostenible.

b) En el inciso g) se menciona de manera expresa que ese supuesto aplica a toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría.

c) En el inciso h) alude a la remuneración del titular de la Empresa individual de responsabilidad limitada; forma jurídica propia de la normativa peruana.

Respecto del artículo 24-B de la LIR, este indica, entre otros, que las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computarán para la determinación de su renta imponible.

La inafectación establecida tiene por objetivo evitar la doble imposición económica, pues si se gravase el pago de dividendos entre personas jurídicas domiciliadas, se generaría una doble o múltiple imposición sobre la misma renta. Sin embargo, en el caso de dividendos pagados por entidades constituidas en el exterior, ya existía un mecanismo para evitar la doble imposición previsto en el inciso e) del artículo 88 de la LIR, al permitirse deducir como crédito contra el impuesto en el país el impuesto efectivamente pagado en el exterior.

Asimismo, en cuanto al artículo 25 de la LIR no es fuente normativa respecto de las rentas de fuente extranjera, mas no que los supuestos previstos en el artículo 25 pasen a ser considerados como renta gravada. Al respecto, téngase en cuenta que en el Informe N.º 120-2019-SUNAT/7T0000, esta Administración Tributaria concluyó que no constituye renta gravable de fuente extranjera para una persona jurídica domiciliada, la entrega de nuevas acciones que reciba como consecuencia de la capitalización de utilidades obtenidas por una empresa constituida en el extranjero de la cual es accionista, pero no sobre la base del artículo 25 de la LIR, sino de otras fuentes normativas.

Facebook
Twitter
LinkedIn
WhatsApp

Te recomendamos:

Déjanos tus sugerencias