viernes 29 de marzo de 2024

Según el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, referido al agotamiento de la vía administrativa, la resolución del Tribunal de Contrataciones o de la Entidad que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, por no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso administrativo alguno.

En ese sentido, el artículo 270 del citado Reglamento establece que, contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador, procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, en la cual se podrá cuestionar: a) La resolución que impone una sanción; o b) La resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra una resolución sancionatoria

Según el artículo 59 del citado Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, el Tribunal de Contrataciones es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, para resolver las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, y aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso.

Considerando que es el propio Tribunal el que debe absolver las solicitudes que tienen por objeto la revocación de sus resoluciones, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones ha establecido que las referidas solicitudes de revocación deben ser remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para que decida si acoge o no dicha solicitud.

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