viernes 29 de marzo de 2024

El cuarto párrafo del literal i) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de su derogatoria efectuada por el Decreto Legislativo N.° 1369, no proscribió la utilización del método apropiado para determinar el valor de mercado de servicios distintos de los servicios de bajo valor añadido, a que se refiere el inciso e) del referido artículo, sino que contemplaba requisitos adicionales para que el usuario del servicio pueda deducir como costo o gasto los importes por los servicios prestados.

Al respecto, la exposición de motivos del Decreto Legislativo N.º 1312 -que incorporó el literal i) al artículo 32-A de la LIR- se indicó que la ausencia de una regulación específica para los servicios intragrupo conllevaba que no se le exija al contribuyente que proporcione la documentación, con determinadas características, como condición necesaria para la deducción de la contraprestación como costo o gasto, así como que se le reconozca la deducción sin ningún límite o prohibición, siempre que se hubiese pactado que el valor de los servicios prestados sea el de mercado.

En el cuarto párrafo del literal i) del artículo 32-A de la LIR establecía una regulación adicional para efectos de la deducción como costo o gasto de los importes por los servicios prestados, de manera que, además de determinarse el valor de mercado de las transacciones conforme a cualquiera de los métodos internacionalmente aceptados, en el caso de servicios distintos de los servicios de bajo valor añadido, la deducción debía realizarse sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia.

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