lunes 13 de mayo de 2024

En el caso materia de controversia, el contribuyente celebró un contrato de Comisión Mercantil con un comisionista, en donde en una de sus cláusulas se señalaba que el comisionista obtendría determinado porcentaje (el valor dependerá de lo acordado con el comitente) cuando este consiga un cliente para comprar los productos que comercializa el contribuyente.

Así, en el caso en específico, el contribuyente registró como gasto del ejercicio 2011 una factura emitida por un comisionista el 4 de marzo de dicho año, en la que se consignó “reintegro de comisiones por servicios de ventas”, de cuyo detalle se apreciaba que correspondía a comisiones por servicios de ventas realizadas en los meses de marzo 2009 a marzo 2010; siendo el sustento del contribuyente que el pago de las comisiones estaba condicionada a la efectividad de la cobranza, por lo que al haber sido cobradas dichas ventas en el ejercicio 2011, la obligación de pago nació en dicho periodo.

Por su parte, la Sunat en mérito a lo dispuesto por el artículo 57º de la LIR, reparó dicho gasto, argumentando que el contribuyente no acreditó tal condicionamiento, y que las comisiones fueron devengadas en los ejercicios 2009 y 2010.

El Tribunal Fiscal mediante RTF N.º 5817-9-2018 confirmó el reparo efectuado por la Sunat, señalando que el hecho sustancial generador del gasto se origina en el momento en que se genera la obligación de pago, por lo cual el contribuyente acordó (cláusula del contrato) pagar una comisión de venta cuando el comisionista consiga un cliente que le compre sus productos y dado que no acreditó la existencia de condición que pueda hacer inexistente el pago de dichas comisiones, se debe entender que desde ese momento se generó la obligación de pago por parte del  contribuyente (ejercicio 2009 y 2010), aun cuando la factura por las comisiones haya sido emitida con posterioridad.

Cabe mencionar que el pronunciamiento esbozado por el Tribunal Fiscal coincide con la definición efectuada del principio del devengado introducida con la modificación al artículo 57 mediante el Decreto Legislativo N.º 1425 (vigente a partir del ejercicio 2019), en la que se señala que para considerar un gasto como devengado en determinado ejercicio se debe determinar el hecho sustancial (existencia de una obligación), el mismo que no tiene que estar condicionado, que nace independientemente del cobro y que la contraprestación no esté sujeta a un evento futuro.

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