domingo 12 de mayo de 2024

El hecho materia de consulta que fue absuelto por la Sunat mediante Informe Nº 084-2019-Sunat/7T0000 está vinculado al tratamiento tributario de las rentas obtenidas por una persona natural extranjera – cuya permanencia en el Perú no superó los 183 días calendarios durante un periodo cualquiera de 12 meses – derivadas de su trabajo personal prestado en favor de una persona jurídica domiciliada que, en el marco de sus obligaciones, realizó las labores tanto en territorio nacional como en el extranjero. En ese sentido, se consultó si la remuneración abonada al trabajador no domiciliado calificaba en su totalidad como renta de fuente peruana.

Al respecto, la Administración Tributaria como primer término concluyó que en el supuesto planteado en la medida que la persona natural extranjera permanezca en el Perú por un periodo menor a 184 días calendarios, su condición tributaria es de no domiciliado por lo cual tributará exclusivamente por sus rentas de fuente peruana de acuerdo con el artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, dado que el artículo 9 inciso f) de la LIR señala como criterio para establecer la existencia de renta de fuente peruana originada en el trabajo personal a aquellas labores que se hayan ejecutado en nuestro territorio, sólo la parte o proporción de la remuneración que corresponda al trabajo personal llevado a cabo en territorio nacional será calificado como renta de fuente peruana. Concluyó, por tanto, en aplicación del artículo 28 de la LIR, si la remuneración pagada al trabajador no domiciliado incluye un importe por las labores ejecutadas, parte en el extranjero y parte en el Perú, el impuesto deberá aplicarse únicamente sobre la parte que retribuya la renta de fuente peruana (parte ejecutada en el país) siempre que pueda ser identificada con arreglo al contrato, a los documentos que lo sustenten y a cualquier otra prueba que acredite su importe

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