sábado 27 de julio de 2024

Cuando un contribuyente enajena un bien del activo fijo distinto a edificios y construcciones, cuya depreciación contabilizada no ha sido deducida para fines tributarios en los ejercicios en los que hubiera correspondido hacerlo, el costo computable de dicho activo fijo debe disminuirse en el importe de las depreciaciones no deducidas para efectos tributarios.

Esto se funda en que, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la tabla a que se refiere dicho inciso para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. En ningún caso, se admite la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros.

En el mismo sentido, en el segundo párrafo del artículo 38° de la citada norma se establece que, las depreciaciones se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en las normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

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