jueves 25 de abril de 2024
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La Dirección General de Política de Ingresos Públicos (DGPIP) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en el Informe N.° 0056-2020-EF/61.04 sostiene que “La legislación no ha previsto alguna excepción adicional a las antes mencionadas; por lo que, de no estar contemplada la persona jurídica o ente jurídico en la relación de entidades exceptuadas de la obligación de presentar la declaración del beneficiario final detallada en el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1372, esos deberán cumplir con las obligaciones que establece el Decreto Legislativo N.º 1372 y su reglamento”.

De otro lado, el literal a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372 establece que se considera beneficiario final a la persona natural que directa o indirectamente a través de cualquier modalidad de adquisición posee, como mínimo, el diez por ciento (10%) del capital de una persona jurídica; incluyéndose la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente.

Por su parte, el literal b) del mencionado párrafo 4.1 dispone que se considera beneficiario final a la persona natural que, actuando individualmente o con otros como una unidad de decisión, o a través de otras personas naturales o jurídicas o entes jurídicos, ostente facultades por medios distintos a la propiedad para designar o remover la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o que ejerza otra forma de control de la persona jurídica. Se incluye la información referida a la cadena de control en los casos en que el beneficiario final lo sea por medios distintos a la propiedad.

A su vez, el literal c) del referido párrafo 4.1 prevé que cuando no se identifique a ninguna persona natural bajo los criterios señalados en los literales a) y b), se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto administrativo superior.

Ahora bien, el párrafo 5.1 del artículo 5 del Reglamento prevé que los criterios señalados en los literales a) y b) del mencionado párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372, no son opciones sino medidas graduales, de modo que respecto de una misma persona natural se utiliza cada una de ellas cuando el criterio anterior ya se haya aplicado y no se le hubiera identificado como beneficiario final.

Es así que, para determinar la condición de beneficiario final de las personas jurídicas, tales como las mencionadas en el ítem anterior, en las que no sea posible identificar al beneficiario final bajo el criterio de propiedad previsto en el literal a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372, se deberá efectuar el análisis bajo el criterio de control -sea directo o indirecto- y, en caso nadie resultase identificado como beneficiario final bajo los anteriores criterios, deberá realizarse la determinación bajo el criterio de puesto administrativo superior.

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