miércoles 15 de mayo de 2024

El párrafo 6.1 del Decreto Legislativo N.° 1359 dispuso que la extinción de la deuda, que comprende capital, intereses compensatorios y moratorios, que  mantienen las empresas prestadoras municipales (EPS) con el MEF en el marco de los Convenios de Traspaso de Recursos correspondientes a las operaciones de endeudamiento externo aprobadas mediante Decretos Supremos Nos 153- 94-EF, 027-96-EF, 096-2000-EF, 114-2000-EF, 079-2002-EF, 185-2006-EF y 245-2012-EF, siempre que las empresas prestadoras municipales hayan alcanzado un índice de cumplimiento global de las metas de gestión mayor o igual a 85%, correspondiente al año regulatorio inmediato anterior, para cuyo efecto el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento emitirá el informe correspondiente.

La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) considera como rentas gravadas a los ingresos que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores; los ingresos por la enajenación de bienes de capital; las ganancias o ingresos que obtienen las empresas de terceros; así como a las rentas imputadas que son ficciones o presunciones establecidas por ley.

Es así que, con respecto de los ingresos que provengan de terceros, de acuerdo con lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 3° de la LIR en concordancia con el inciso g) del artículo 1° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF (publicado el 21.9 .1994 y normas modificatorias), constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, considerándose como tal a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones. En consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor

Por tanto, aun cuando contablemente el monto resultante de la extinción de una deuda califica como un ingreso para la empresa deudora, en la medida que este es obtenido por dicha empresa en el marco de una política pública destinada a lograr el saneamiento financiero sobre las deudas de las Empresas Prestadoras del Servicio de Saneamiento y en base al ius imperium del Estado, dicho ingreso no califica como renta gravada con el Impuesto a la Renta al no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos antes mencionados. En efecto, el referido ingreso no proviene de la explotación de una fuente, ni de operaciones con terceros(3) (criterios de renta producto y de flujo de riqueza recogidos en los incisos a) y c) del artículo 1° de la LIR antes citado), ni constituyen ganancias de capital ni rentas imputadas. En ese sentido, el citado ingreso no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta.

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