A la fecha, han sido publicados los siguientes dispositivos legales:
NORMAS CON RANGO DE LEY:
No se han publicado normas legales en el diario “El Peruano”.
NORMAS REGLAMENTARIAS:
No se han publicado normas reglamentarias en el diario “El Peruano”.
PRECEDENTES VINCULANTES:
No se han publicado Precedentes vinculantes en el diario “El Peruano”.
EN MATERIA TRIBUTARIA
NORMAS LEGALES:
- Decreto Supremo Nº 087-2022-EF: Modifican el Decreto Supremo N° 122-2001- EF, que dicta normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados (Adjunto).
- Art. 1. Objeto.
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 122-2001-EF, que dicta normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados.
- Art. 2. Incorporación de disposiciones al Decreto Supremo N° 122-2001-EF.
Incorpórase los incisos l) y m) al artículo 1 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Definiciones
(…)
l) Agencia de Viajes y Turismo: A la persona natural o jurídica que realiza actividades de organización, mediación, coordinación, promoción, asesoría, venta y operación de servicios turísticos, a que se refiere el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 del
Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005 2020-MINCETUR y normas modificatorias o sustitutorias.
m) Registro de Huéspedes: Al registro llevado por el establecimiento de hospedaje, en fichas, libros o medios digitales, a que se refiere el literal u) del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR y normas modificatorias o sustitutorias, en el que obligatoriamente se inscribe, entre otros datos, el nombre completo, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, lugar de residencia, documento de identidad, fecha de ingreso y fecha de salida de los sujetos no domiciliados.”
- Art. 3. Modificación de disposiciones del Decreto Supremo N° 122-2001-EF.
Modifícase el artículo 7, el segundo párrafo del artículo 8 y el artículo 9 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 7. De la prestación de los servicios y la solicitud de devolución
7.1 El establecimiento de hospedaje debe requerir al sujeto no domiciliado la presentación de la TAM, así como el pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país.
7.2 A fi n de acreditar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje debe presentar o exhibir a la SUNAT, de acuerdo con lo que esta indique, las fojas del Registro de Huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados a quienes se les haya brindado dichos servicios.
Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditan con el comprobante de pago emitido conforme a la normativa de la materia, siempre que en estos se identifique al sujeto no domiciliado con su pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad a que se refiere el numeral 7.1.
7.3 La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúe la SUNAT con la información que proporcione la Superintendencia Nacional de Migraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente dispositivo.
A la solicitud de devolución del saldo a favor del exportador materia del presente decreto supremo le resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 11-A y 12 del Reglamento, incluso si dicha devolución, de acuerdo con las normas de la materia, se realiza a través de un medio distinto a las notas de crédito negociables.
No obstante, si el establecimiento de hospedaje no presenta o exhibe las fojas del Registro de Huéspedes, no aplica el plazo de dos (2) días hábiles a que se refi ere el artículo 12 del Reglamento, siendo de aplicación, en ese caso, el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud de devolución, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o de corresponder, la extensión del plazo a que se refi ere el inciso 11-A.3 del artículo 11-A del Reglamento.”
“Artículo 8. Del periodo de permanencia
(…)
A fin de verificar el periodo de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Superintendencia Nacional de Migraciones está obligada a proporcionar a la SUNAT la información correspondiente, en la forma, plazo y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.”
“Artículo 9. Del paquete turístico
De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, solo se consideran exportación los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de este. Dicho paquete turístico debe ser coordinado, reunido, conducido y organizado por una Agencia de Viajes y Turismo.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
- Única. Vigencia.
El presente Decreto Supremo entra en vigor a partir del día siguiente a su publicación, salvo la derogatoria del inciso j) del artículo 1 y las modificaciones a los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, que rigen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la SUNAT a que se refiere el artículo 8 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
- Única. Solicitudes de devolución en trámite.
Las solicitudes de devolución del saldo a favor del exportador presentadas por los establecimientos de hospedaje, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la derogatoria del inciso j) del artículo 1 y las modificaciones de los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, continuarán rigiéndose por la normativa que les resulta aplicable sin considerar tal derogación ni las referidas modificaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
- Única. Derogatoria.
Derógase el inciso j) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF.
NORMAS EMITIDAS POR LA SUNAT:
No se han publicado normas reglamentarias en materia tributaria.
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA:
No se han publicado precedentes administrativos del Tribunal Fiscal.
INFORMES DE LA SUNAT:
- Informe N.º 000031-2022-SUNAT/7T0000 (publicado el 05/05): Consulta sobre, el término “activo fijo”, al que alude el segundo párrafo del artículo 106 de la Ley del Impuesto a la Renta (Adjunto).
Consulta, en el supuesto de una reorganización de empresas, donde la empresa adquirente es titular de una concesión de servicios públicos por la que cobra tarifas a los usuarios, cuyo contrato de concesión fue suscrito al amparo del Decreto Supremo N.° 059-96-PCM, y que en aplicación de las disposiciones de la Interpretación CINIIF 12 – Acuerdos de Concesión de Servicios registra todos los bienes materia de la concesión como activos intangibles. ¿el término “activo fijo”, a que alude el segundo párrafo del artículo 106 de la Ley del Impuesto a la Renta, comprende los bienes materia de la concesión registrados como activos intangibles?
A lo que la Administración responde, En el supuesto de una reorganización de empresas, donde la empresa adquirente es titular de una concesión de servicios públicos por la que cobra tarifas a los usuarios, cuyo contrato de concesión fue suscrito al amparo del Decreto Supremo N.° 059-96-PCM, y que en aplicación de las disposiciones de la Interpretación CINIIF 12 – Acuerdos de Concesión de Servicios registra todos los bienes materia de la concesión como activos intangibles, el término “activo fijo” a que alude el segundo párrafo del artículo 106 de la Ley del Impuesto a la Renta no comprende los bienes materia de la concesión registrados como activos intangibles.