sábado 27 de julio de 2024

En el caso materia de controversia, el contribuyente cuestiona la validez del segundo y requerimiento final emitidos durante la fiscalización, por considerar que los mismos no fueron cerrados en la fecha debida, contraviniendo el inciso b) del artículo 8 del Reglamento de Fiscalización.

El Tribunal Fiscal, mediante la RTF Nº 03041-3-2019, antes de analizar el fondo de la materia controvertida, se pronunció sobre el cuestionamiento del debido proceso seguido por la Administración Tributaria, señalando que, de acuerdo con dicho inciso, el segundo y demás requerimientos debieron ser cerrados vencido el plazo consignado en dicho requerimiento o en la nueva fecha otorgada (de existir una prórroga).

Con relación a ello, el Tribunal Fiscal señala que, dicho inciso ha sido interpretado a través de la RTF de Observancia Obligatoria Nº 08716-10-2017, en la cual se concluye que el cierre del segundo y tercer requerimiento, en caso el contribuyente no presentase información alguna, deberá efectuarse en la fecha establecida para la presentación de los mismos, debiendo la Administración Tributaria acreditar la fecha en que ha efectuado dicho cierre.

En ese sentido, en el caso materia de controversia, dado que el contribuyente solicitó una prórroga, la misma que fue concedida y postergada la fecha de presentación de la documentación para el 5 de noviembre, dicho requerimiento debió ser cerrado en dicha fecha, pues si bien cumplió con presentar un escrito, no presentó ninguna documentación.

En vista de lo anterior, el Tribunal Fiscal al amparo del artículo 109 numeral 2 del Código Tributario declaró nulo el resultado de requerimiento y consecuentemente, las resoluciones de determinación y multa por estar vinculados al acto anterior, quedando sin efecto los reparos sustentados en los mismos.

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