sábado 27 de julio de 2024

El Tribunal Fiscal, en acuerdo de Sala Plena Nº 2019-23, ha establecido un criterio vinculante relativo a los efectos de una declaración jurada rectificatoria y la imposibilidad de su impugnación, salvo lo referido al cumplimiento de los requisitos de validez del acto administrativo.

El caso sometido al Tribunal que dio origen al acuerdo de Sala Plena antes referido, hace referencia a un deudor tributario, al que la Administración Tributaria le formuló observaciones durante un proceso de fiscalización, y éste en vía de absolución de las mismas presentó una Declaración Jurada rectificatoria, recogiendo o “aceptando” las mismas. Posteriormente, la Administración Tributaria le notificó la Resolución de Determinación correspondiente, considerando lo informado por el contribuyente en dicha Declaración Jurada.

El Tribunal debía determinar si las observaciones formuladas durante la fiscalización, “aceptadas” a través de la declaración rectificatoria, constituyen reparos efectuados por la Administración Tributaria, y por tanto, si son susceptibles de controversia. Al respecto, el Tribunal Fiscal concluyó que tales observaciones no son susceptibles de ser impugnadas, debido a que al haber sido aceptadas por el deudor tributario mediante la presentación de la declaración rectificatoria que surtió efectos, ya no existiría concepto a reparar por parte de la Administración.

Como sustento de su posición, el Tribunal ha señalado que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 77 del Código Tributario, uno de los requisitos que debe contener la resolución de determinación es el motivo determinante del reparo; entendiéndose que existe reparo cuando la Administración modifica o cambia lo declarado por el deudor tributario. En ese sentido, al existir una rectificatoria del contribuyente, “acto voluntario y formal, que se presume cierta y tiene carácter de jurada”, en la que se reconoce las observaciones formuladas durante la fiscalización, no existiría divergencia entre lo determinado por el contribuyente y por la SUNAT; por lo tanto, al no constituir reparos, no son susceptibles de ser impugnados.

Consideramos que existen argumentos viables para cuestionar la posición del Tribunal, siendo uno de ellos el desconocimiento por parte del Tribunal del carácter meramente declarativo y formal que tienen las declaraciones juradas, más aún que la presentación de una declaración rectificatoria no anula o afecta la existencia de la declaración primigenia, sino sólo modifica su contenido.

Asimismo, al establecerse la imposibilidad de impugnar una observación por ya haber sido “aceptada” vía declaración jurada rectificatoria, se estaría vulnerando principios constitucionales y administrativos, como el principio de verdad material, pues es la Administración – no el contribuyente – la obligada a evaluar de manera integral los hechos relativos a la obligación tributaria.

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