viernes 19 de abril de 2024

En la Casación N°9391-2015-Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, se ha determinado como nuevo supuesto de no suspensión del plazo de prescripción de deudas tributarias a aquel acto administrativo cuya notificación no ha sido realizado conforme a Ley.

En el caso materia de la Casación, un contribuyente que se encontraba incurso en un procedimiento de cobranza coactiva por la Administración Tributaria, interpuso ante el Tribunal Fiscal un recurso de queja sustentando como motivo la indebida notificación de las resoluciones coactivas.

El Tribunal Fiscal dejó sin efecto las resoluciones coactivas al considerar que el referido procedimiento no se tramitó de acuerdo a ley, pues la Administración Tributaria, luego de haber sido requerida, no envió la información referida a las resoluciones de ejecución coactiva con la que se dio inicio a tal procedimiento, incluyendo los cargos de notificación.

Ante ello, la Administración Tributaria interpuso demanda contenciosa administrativa, a efectos que la Resolución del Tribunal Fiscal sea declarada nula al considerar que tales actos si fueron debidamente notificados. Luego de haber sido declarada en primera y segunda instancia infundada la demanda, la SUNAT interpuso recurso de casación, el cual fue declarado infundado.

El tribunal supremo concluye, en primer lugar, que para que un acto administrativo genere efecto, debe haber sido correctamente notificado, por tanto que en el caso analizado, a través de la Resolución del Tribunal Fiscal – que dejó sin efecto los referidos procedimientos debido a que no pudo comprobar si fueron iniciados o no de acuerdo a ley – se privó de efectos a dichas resoluciones coactivas y con esto a sus propios actos de notificación, por lo que al no haber surtido efectos no podía interrumpirse el plazo de prescripción.

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