domingo 12 de mayo de 2024

En el caso materia de controversia consistió en determinar si la acción de la Administración Tributaria para realizar el cobro de la deuda tributaria referida al pago a cuenta del IR de noviembre del 2009 se encontrada prescrita, aspecto discutido a través de la Solicitud de prescripción presentada por el contribuyente en abril del 2018. Así, el contribuyente alegó que dicho plazo de prescripción empezó a computarse desde el 01 de enero de 2010 y culminó el 02 de enero del 2014 señalando que la notificación de la Carta de Presentación notificada el 13 de noviembre del 2012 en el marco del procedimiento de fiscalización no interrumpió el plazo prescriptorio.

En ese sentido, la posición del contribuyente se basó en que no habían existido actos que hayan interrumpido o suspendido el plazo de prescripción, por lo que señaló que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421 no le era aplicable a su caso debido a que entró en vigencia  después de la fecha en la que se configuró el plazo. Cabe mencionar que dicha disposición señala que el cómputo de plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria se computa a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución de Determinación o Resolución de Multa (en aplicación del numeral 7 del artículo 44), en aquellos procedimientos en trámite y/o pendientes de resolución cuyo plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 1 de enero de 2012, notificadas a partir del 28 de setiembre de 2012 dentro del plazo de prescripción.

Aunado a ello y como punto relevante, alegó que la aplicación de dicho Decreto era inconstitucional por contravenir el principio de irretroactividad, por lo que al haber interpuesto una demanda de amparo que se encontraba en trámite, resultaba imprescindible que se cuente previamente con la decisión definitiva por el órgano judicial, acogiéndose al criterio de prejudicialidad y principio de predictibilidad recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03204-8-2019.

Por su parte la SUNAT, en atención a lo señalado por el contribuyente,  declaró  improcedente la referida solicitud y no prescrita su facultad para exigir el pago de la deuda tributaria, señalando que existieron eventos que interrumpieron el plazo prescriptorio (inicio de procedimiento de fiscalización), que la disposición del Decreto Legislativo Nº 1421 le resultaba aplicable, concluyendo que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción (27/04/2018) la acción para exigir el cobro no había prescrito pues con el recurso de reclamación interpuesto se suspendió el plazo.

El Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº. 07441-1-2019 confirmó lo dispuesto por La Administración tributaria, señalando que en efecto la acción de la SUNAT para exigir el cobro de la deuda no había prescrito y que la disposición del Decreto Legislativo Nº 1421 le resultaba aplicable. Además señalo que, respecto a la inconstitucionalidad del referido Decreto (alegando que vulnera el principio de irretroactividad)  no tiene facultades para emitir pronunciamiento, ya que en ningún caso  los tribunales administrativos tienen la competencia para ejercer el control difuso respecto de normas  que podrían violar la  Constitución Política del Perú.

En línea con lo anterior, el Tribunal Fiscal señaló que al haber identificado Resoluciones recurrentes emitidas por distintas Salas del órgano en relación a la interposición de una acción de amparo y la ejecución de actos administrativos, mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 2019-29 del 15 de agosto de 2019 ha declarado como jurisprudencia de observancia obligatoria que: La sola interposición de una acción de amparo no suspende la aplicación de una norma o la ejecución de un acto administrativo puesto que para ello se requiere de una medida cautelar firme que suspenda los efectos de las normas o de los actos administrativos, según sea el caso, contra los cuales se ha recurrido en vía de amparo”.  

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