sábado 27 de julio de 2024

Para gozar de la exoneración del impuesto a la renta, las asociaciones sin fines de lucro deben destinar sus rentas a sus fines específicos en el país, más no las pueden distribuir, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y en sus Estatutos Sociales debe estar previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de sus fines.

Sin embargo, se entiende por distribución indirecta de rentas, la entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo o gasto, e ingresos no declarados; y que los costos o gastos que serán considerados no susceptibles de posterior control tributario serán aquellos susceptibles de beneficiar a sus partes vinculadas, salvo que la asociación sin fines de lucro manifieste su naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario.

El criterio a aplicar es que, cuando la Sunat advierta la existencia de montos o gastos por los cuales las asociaciones sin fines de lucro no manifiesten su naturaleza o destino, así como gastos que no cuenta con sustento documentario alguno, sumas o montos contabilizados “por rendir cuenta”, sin explicar el concepto o a favor de quién se efectuó dicha entrega, entre otros supuestos, considerará la existencia de una distribución indirecta de su renta.

Si tienes alguna consulta sobre este tema podemos ayudarte si nos escribes al teléfono WhatsApp +511 997 050 525 o al correo ladersam@ladersam.com.

Facebook
Twitter
LinkedIn
WhatsApp

Te recomendamos:

Déjanos tus sugerencias