viernes 19 de abril de 2024

El hecho que dio lugar a la emisión de la RTF Nº 1390-9-2019 consistió en la solicitud de devolución de los pagos indebidos efectuados por concepto del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), pago que a criterio del contribuyente calificaba como indebido en aplicación del CDI Perú – Chile.

La solicitud presentada por el contribuyente fue declarada improcedente por la Administración Tributaria, pues a criterio de ésta, si bien al contribuyente como establecimiento permanente de una empresa residente en Chile era beneficiaria del CDI Perú – Chile como sujeto, dicho Tratado no resultaba aplicable debido a que el ITF no es calificado como un impuesto que grave el patrimonio.

El argumento que la Administración utilizó fue que, el ITF se aplica sobre las operaciones financieras, sin hacer una distinción si el dinero es parte del patrimonio del contribuyente, por lo cual concluyó que, si bien todos los impuestos tienen contenido patrimonial, ello no implica que constituya un impuesto patrimonial.

Interpuesto el recurso de apelación por parte del contribuyente, el Tribunal Fiscal a través de la RTF Nº 1390-9-2019 analizó si el ITF se encentraba dentro del ámbito de aplicación de dicho CDI, para lo cual previamente había que determinar si es un impuesto que gravaba el patrimonio. El Tribunal consideró que el ITF grava principalmente operaciones de movimiento de dinero en efectivo y fondos que son realizados a través del sistema financiero nacional, así como otros movimientos que se realizan fuera de dicho sistema, observándose que el objeto es una transacción y no la riqueza manifestada en un determinado bien, propiedad del sujeto.

Con base a dichas consideraciones, el Tribunal concluyó que al gravar el ITF transacciones que forman parte de un flujo monetario, no es un impuesto que grave el patrimonio, por lo que no se encuentra (el tipo de impuesto) dentro del ámbito de aplicación del CDI Perú – Chile.  

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